Resumen: La SAN estimó la demanda, lo cual confirma ahora la Sala IV, que razona, tras transcribir la doctrina sentada por la Sala para la interpretación de los convenios, que la misma realiza una interpretación razonable y concorde con la previsión convencional partiendo de la redacción literal del art. 30; pues las demandas acumuladas pretendían que se abone la media dieta en los supuestos en los que se realice un desplazamiento que, aunque sea dentro de la propia provincia, requiera efectuar comida en dicho lugar; y dicho artículo establece los importes de las dietas para los desplazamientos originados por viajes de servicio en los que no se requiera pernoctar fuera del domicilio, y la fija en el 50 % de la dieta total; en la medida en que la norma convencional establece que dicha media dieta no depende del lugar de desplazamiento o de la distancia, sino de que existan gastos y no se pueda comer en el domicilio, la decisión de la sentencia recurrida es perfectamente adecuada a derecho.
Resumen: Los actores recurren en suplicación la sentencia de instancia, que desestimó su demanda contra la mercantil demandada, absolviéndola de los pedimentos formulados. Los demandantes participaron en una convocatoria de movilidad funcional y geográfica, pero no obtuvieron plaza en la adjudicación inicial, quedando en una lista de reserva; posteriormente, fueron asignados a una plaza, pero reclamaron que se les reconociera la antigüedad desde la fecha de la resolución definitiva de la convocatoria, argumentando que la cláusula 11 de la convocatoria establecía que todos los trabajadores que obtuvieran plaza tendrían la misma antigüedad. La Sala de lo Social desestima el recurso, tras analizar la normativa aplicable, pues concluye que la antigüedad reconocida solo se aplica a quienes obtuvieron plaza en la adjudicación inicial, no a aquellos que quedaron en la lista de reserva, ya que estos últimos no desarrollaron su trabajo en la plaza adjudicada hasta su asignación.
Resumen: Al margen de la confusión creada por la literalidad de los términos empleados por la actora en sus sucesivos escritos, lo cierto es que la solicitud de la demandante no se contrae a una recalificación o modificación de la naturaleza de su relación con la Administración -para pasar de ser funcionaria a contratada laboral-, sino que lo que en ella se pretende es la declaración de «fijeza» de la misma relación mantenida hasta entonces con la Administración, como consecuencia del abuso y fraude por parte de la Administración pública demandada en sus sucesivos nombramientos temporales. Siendo la demandante funcionaria interina, le resulta aplicable el régimen general del personal funcionario de carrera. En consecuencia, la controversia se incardina adecuadamente en las competencias de los órganos del orden contencioso-administrativo, al tratarse de una actuación de la Administración pública sujeta al derecho administrativo, exceptuada de la competencia de los órganos del orden social.
Resumen: En el supuesto examinado hay claros indicios de discriminación por razón de sexo o trato desfavorable dispensado por el ejercicio de los derechos de conciliación o corresponsabilidad de la vida familiar y laboral. Primero, por cuanto no estamos ante un cambio de horario individual sino grupal, que ha afectado a varias trabajadoras (todas las sentencias dictadas en Cantabria antes citadas afectan a mujeres), a las que se ha modificado sus condiciones de trabajo de forma unilateral por el ejercicio de un derecho de reducción de jornada. Se ha demostrado una desventaja particular por una práctica empresarial que afecta negativamente a una proporción significativa de trabajadoras con reducción de jornada.Además, en el concreto caso de la actora pasa de prestar servicios tres días a la semana, a hacerlo cinco (incluyendo los sábados) y su horario se altera de forma significativa en los términos expuestos. Es más, el progenitor de su hija trabaja a turnos, con la consiguiente dificultad para atender a la organización familiar.No ha acreditado una justificación objetiva, razonable y proporcional, que fundamente la denegación del derecho de adaptación de la jornada de la trabajadora.
Existente el indicio de la actuación vulneradora de un derecho fundamental
Resumen: El Acuerdo Pacto Isringhausen Planta Madrid de 31.01.24 en el art 8 implanta un complemento de presencia que sustituye, desde 1-01-23, a los pluses de asistencia y absentismo regulados en 2019, abonándose 9 €/día de trabajo efectivo, a jornada completa o proporcional, excluidos festivos y descansos. Se pierde por ausencias o reducción de jornada, salvo permisos retribuidos inferiores a 90 minutos y crédito sindical. No es revisable y genera atrasos en 2023.
Se afirma que el nuevo complemento establece el abono de 9 €/día de trabajo efectivo, condicionado expresamente al cumplimiento íntegro de la jornada ordinaria, disponiendo el pacto su pérdida en casos de ausencia y también cuando se reduzca o abandone la jornada antes de su terminación, salvo ausencias inferiores a 90 minutos debidamente justificadas como permiso retribuido y crédito sindical, por lo que si se dejó de abonar cuando hay retraso en la entrada, es ajustado a derecho, al considerar que la puntualidad integra el concepto de presencia efectiva en el puesto y la interpretación literal, sistemática e histórica del pacto revela la clara voluntad de las partes de vincular el devengo del complemento al cumplimiento total de la jornada diaria -el plus retribuye la presencialidad- y a diferencia de los pluses anteriores, el nuevo complemento exige expresamente jornada completa, excluyendo cualquier reducción temporal no prevista y el retraso en la entrada es un incumplimiento de la jornada ordinaria pactada y legitima el impago del complemento, sin que vulnere la doctrina general sobre los pluses de asistencia, al tratarse de una regulación convencional específica y válida.
Resumen: La actora fue subrogada tras la fusión por absorción de INSA/IMSA por ISDEFE en 2012. ISDEFE aplica un sistema general de incentivos (SEDA) a su plantilla, excluyendo a los empleados subrogados ISDEFE.
Prescripción de la acción. La Sala sostiene que el plazo anual del art. 59 ET debe computarse desde mayo del año siguiente al devengo, momento habitual de abono del SEDA y declara prescritas las cantidades de 2019 y 2020, al presentarse la papeleta de conciliación en 11-22, rechazando que la falta de notificación de la evaluación impida el inicio del plazo, porque conocía en mayo de cada año que no iba a percibir el incentivo y el conflicto colectivo interpuesto en 2019 no interrumpe la prescripción, al no existir identidad ni conexidad directa entre su objeto -reducción del variable de 2012- y la reclamación individual.
Derecho a los incentivos En cuanto a la existencia de dos colectivos diferenciados (ISDEFE e INSA), con masas salariales distintas y limitaciones presupuestarias que justificarían la exclusión del SEDA, se rechaza apoyándose en la jurisprudencia del TS y del TSJ, que afirman la existencia de un único colectivo tras la fusión, sin justificación objetiva para un trato desigual y señala que el convenio colectivo aplicable impone un marco normativo único y la obligación de respetar los derechos de todos los trabajadores, no habiendo límites presupuestarios que impidan el abono reforzando la conclusión de que no cabe un régimen dual.
Resumen: El comité de empresa demandante solicita se declare nula o. subsidiariamente, improcedente la imposición de un calendario laboral y de un concreto horario por parte de la Asociación demandada. La sentencia del Juzgado de lo Social desestima la demanda. La Sala, al analizar el recurso de suplicación del comité de empresa demandante, concluye que hubo reuniones, intercambio de propuestas, algunas de ellas aceptadas por la fundación demandada, con lo que considera cumplida la regulación del Estatuto de los Trabajadores y confirma la sentencia recurrida.
Resumen: El sindicato demandante solicita la declaración de nulidad de varios preceptos del convenio colectivo de aplicación. La sentencia del Juzgado de lo Social estima parcialmente la demanda declarando la nulidad de una disposición adicional del convenio colectivo. La Sala, al analizar el recurso de suplicación de la empresa y del sindicato demandados, concluye que la existencia de un rédimen distinto para una serie de trabajadores es la consecuencia de las suscesivas subrogaciones operadas, con lo que revoca la sentencia recurrida y desestima la demanda.
Resumen: Revocación parcial de sentencia sobre despido y readmisión como indefinido no fijo.
Se interpone recurso de suplicación por el Servicio Navarro de Salud-Osansubidea contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona, que declaró improcedente el despido de la parte actora y condenó a la readmisión o indemnización. La parte demandada argumenta que la opción de readmisión debe ser en la condición de indefinido no fijo, ya que la relación laboral fue declarada así en una sentencia firme anterior, y que la superación de un proceso selectivo posterior sin obtener plaza no altera esta condición. El tribunal desestima el recurso en cuanto a la revisión de hechos probados, ya que estos ya reflejan la situación de la actora. Sin embargo, estima el segundo motivo del recurso, señalando que la readmisión debe ser en las mismas condiciones que regían antes del despido, es decir, como indefinido no fijo, conforme a la jurisprudencia que establece que la naturaleza del vínculo laboral no puede ser alterada por circunstancias posteriores. Por lo tanto, se revoca parcialmente la sentencia, confirmando la improcedencia del despido, pero estableciendo que la readmisión debe ser en la condición de indefinido no fijo. El fallo concluye con la estimación del recurso de suplicación y la revocación parcial de la sentencia recurrida, confirmando en lo demás. Se advierte que contra esta resolución cabe recurso de casación para unificación de doctrina.
Resumen: Desestimación de recurso de suplicación por despido improcedente en el Ayuntamiento de Pamplona.
El recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Ayuntamiento de Pamplona se dirige contra la sentencia del Juzgado de lo Social que declaró improcedente el despido de la parte actora, quien había prestado servicios como auxiliar de mantenimiento desde 2015. La sentencia recurrida condenó al Ayuntamiento a readmitir a la demandante o indemnizarla con una cantidad específica, reconociendo que la extinción del contrato laboral, efectuada el 1 de diciembre de 2024, no se ajustó a derecho, dado que la plaza ocupada por la demandante fue convertida a régimen funcionarial sin seguir los trámites adecuados para extinguir un contrato laboral indefinido no fijo. El tribunal argumenta que la extinción del vínculo laboral no puede llevarse a cabo mediante la provisión de una plaza de carácter funcionarial, y que la Administración no cumplió con los requisitos legales para amortizar la plaza laboral. Por lo tanto, se confirma la improcedencia del despido y se desestima el recurso, manteniendo la decisión del Juzgado de instancia. El fallo concluye con la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus extremos.
